El reconociemiento médico (Vigilancia de la salud) es un control de la repercusión que tiene el trabajo sobre la salud y evolución de esta en el trabajador. El empresario garantizará a los tranajadores un servicio de vigilancia periódica de su estado de la salud.
La vigilancia de la salud solamente puede realizarse cuando el trabajador preste su consentimiento, es decir, si el trabajador puede renunciar al reconocimiento médico (artículo 15 de la Direcitva 89/39/CEE (Directiva Marco). No podrá renunciar el trabajador en casos de excepciones.
A continuación detallamos más información sobre la Vigilacia de la Salud:
¿Para qué sirve el reconocimiento médico laboral?
- La Medicina del Trabajo utiliza, para el control individual de la salud de trabajadores, el Reconocimiento Médico.
- Su función principal es establecer en qué medida un trabajador es apto o no para desarrollar un determinado trabajo –reconocimientos iniciales– y analizar la repercusión que tiene nuestra actividad sobre nuestra salud –reconocimientos periódicos–.
- El reconocimiento médico no determina si un trabajador está sano o no, sino si puede o no desarrollar una determinada actividad laboral y en qué medida esa actividad repercute sobre el organismo.
- Con esta información podemos estar en disposición de adoptar medidas para evitar el daño.
¿Qué características debe tener el reconocimiento médico?
1. La vigilancia de la salud y en concreto el reconocimiento médico, requiere el consentimiento previo del trabajador y el empresario tiene el deber de ofrecérselo a los trabajadores. Existen excepciones al carácter voluntario:
• Cuando la realización de los mismos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores.
• Para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.
• Cuando así esté establecido en una disposición legal.
2. Debe estar centrado en los riesgos inherentes al trabajo y deben causar las menores molestias al trabajador.
3. Los resultados solo son comunicados al trabajador (recibe el informe médico completo y el empresario recibirá solo la aptitud médica). De esta forma, se respetará siempre el derecho a la intimidad, a la dignidad y la confidencialidad.
4. Los resultados nunca podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
En la legislación específica en vigor establece la obligatoriedad en los casos:
- Amianto (Orden de 31 de octubre de 1984 por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, modificada por Orden de 26 de julio de 1993).
- Ruido (Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición a ruido durante el trabajo).
- Agentes químicos (RD 374/2001, de 6 de abril sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo).
- Radiaciones ionizantes (RD 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes).
¿Qué tipos de aptos médicos existen?
1. Apto.
El trabajador es competente, desde el punto de vista médico, para el desarrollo de un determinado trabajo sin restricciones físicas ni laborales.
2. Apto con restricciones personales.
El trabajador es competente para el desarrollo de la actividad evaluada, debiendo cumplir previamente las medidas higiénico-sanitarias prescritas por el médico y visitar a su médico de familia y/o especialista.
3. Apto con restricciones laborales adaptativas.
El trabajador podría ser competente para la actividad siempre que se adapte el entorno de trabajo.
4. Apto con restricciones laborales restrictivas.
El trabajador puede desarrollar parcialmente su actividad, existiendo restricciones totales o parciales a la hora de realizar determinadas tareas.
5. Apto condicional.
El trabajador es apto provisionalmente. La aptitud definitiva queda condicionada a los resultados de las pruebas realizadas.
6. No apto.
Las condiciones que presenta el trabajador hacen que no puedan desarrollar las actividades propias y normales del puesto de trabajo, o bien, la realización de sus funciones pueden implicar serios problemas de salud.
7. En observación (apto/no apto temporal).
Esta valoración la recibe el trabajador que está siendo sometido a estudio y/o vigilancia médica para determinar su grado de capacidad.
8. Incompleto.
El trabajador no se ha sometido a la totalidad del reconocimiento, por lo tanto no se puede valorar su aptitud para el puesto.
Más información:
- Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y sus modificaciones.
- NTP 959: La vigilancia de la salud en la normativa de prevención de riesgos laborales.
Fuentes:
- Art. 22 de la Normativa sobre Salud Laboral.
- Confederación Españora de Organizaciones Empresariales.